/ viernes 24 de agosto de 2018

Censura a mi libertad de expresión

El término censura tiene, en el lenguaje político jurídico, tres significados diversos, dado que en la era romana, en el pensamiento político moderno y en la edad contemporánea, sirve para indicar las magistraturas que no pueden de ninguna manera compararse entre sí.

En la literatura anglosajona, y en algunos sectores de la europea, se habla de censura para indicar, en sentido genérico, el impedimento de una manifestación de pensamiento, o una opinión muy personalizada y suscrita responsablemente por quien la emite, distinguiéndose una censura preventiva (en mi caso) cuando la obra se controla (y eventualmente se prohíbe) antes de su difusión ante el público, de una censura posterior, cuando la obra se saca de la circulación, con una eventual sanción contra los autores.

No se puede decir que una configuración amplia de la censura que incluya medidas preventivas y posteriores, esté equivocada, puesto que estamos en el campo de las convenciones terminológicas, y nada impide atribuirle un significado extensivo más bien que restrictivo a un término, se debe sin embargo, señalar que el término “censura” se emplea en la literatura jurídica predominante y en el lenguaje político más difundido, para designar solamente las medidas preventivas que impiden, antes del juicio, la difusión de obras, como editoriales, reportajes, opiniones etc. Estas aceptaciones restringidas, y esta referencia únicamente a la censura preventiva.

Permite como se demostrará, distinguir los regímenes políticos delante, distinguir los regímenes políticos de acuerdo con la actitud que tienen ante dicha institución y comprender el motivo de los apasionados escritos, que se han suscitado por el mantenimiento, la reducción de la eliminación de la misma. En cambio la censura posterior, si así se la quiera llamar, no da pie para delimitaciones entre los regímenes políticos, todos los ordenamientos tienen en cuenta medidas represivas para las manifestaciones de pensamiento, desde el momento que ciertos valores (como la honorabilidad de la persona) pueden actuar como límites a una libertad de pensamiento que ni siquiera las corrientes liberales más radicales consideran ilimitadas y sin freno.

Ciertamente, también la censura posterior varía cuando se trata de un ordenamiento liberal democrático o autoritario. Pero no es su esencia lo que se pone en discusión, sino su aplicación; en cambio, en el caso de la censura preventiva lo que está en juego, por lo menos en algunos sectores (como la prensa) y que constituye una línea de democracia (se supone) entre las orientaciones políticas, es precisamente su esencia.



El término censura tiene, en el lenguaje político jurídico, tres significados diversos, dado que en la era romana, en el pensamiento político moderno y en la edad contemporánea, sirve para indicar las magistraturas que no pueden de ninguna manera compararse entre sí.

En la literatura anglosajona, y en algunos sectores de la europea, se habla de censura para indicar, en sentido genérico, el impedimento de una manifestación de pensamiento, o una opinión muy personalizada y suscrita responsablemente por quien la emite, distinguiéndose una censura preventiva (en mi caso) cuando la obra se controla (y eventualmente se prohíbe) antes de su difusión ante el público, de una censura posterior, cuando la obra se saca de la circulación, con una eventual sanción contra los autores.

No se puede decir que una configuración amplia de la censura que incluya medidas preventivas y posteriores, esté equivocada, puesto que estamos en el campo de las convenciones terminológicas, y nada impide atribuirle un significado extensivo más bien que restrictivo a un término, se debe sin embargo, señalar que el término “censura” se emplea en la literatura jurídica predominante y en el lenguaje político más difundido, para designar solamente las medidas preventivas que impiden, antes del juicio, la difusión de obras, como editoriales, reportajes, opiniones etc. Estas aceptaciones restringidas, y esta referencia únicamente a la censura preventiva.

Permite como se demostrará, distinguir los regímenes políticos delante, distinguir los regímenes políticos de acuerdo con la actitud que tienen ante dicha institución y comprender el motivo de los apasionados escritos, que se han suscitado por el mantenimiento, la reducción de la eliminación de la misma. En cambio la censura posterior, si así se la quiera llamar, no da pie para delimitaciones entre los regímenes políticos, todos los ordenamientos tienen en cuenta medidas represivas para las manifestaciones de pensamiento, desde el momento que ciertos valores (como la honorabilidad de la persona) pueden actuar como límites a una libertad de pensamiento que ni siquiera las corrientes liberales más radicales consideran ilimitadas y sin freno.

Ciertamente, también la censura posterior varía cuando se trata de un ordenamiento liberal democrático o autoritario. Pero no es su esencia lo que se pone en discusión, sino su aplicación; en cambio, en el caso de la censura preventiva lo que está en juego, por lo menos en algunos sectores (como la prensa) y que constituye una línea de democracia (se supone) entre las orientaciones políticas, es precisamente su esencia.