/ viernes 2 de julio de 2021

Cuando es improcedente la compensación de impuestos

Supuestos en los que no se puede aplicar esta figura

Una de las formas de extinguir obligaciones es la compensación, su fundamento se encuentra en el numeral 2185 del Código Civil Federal (CCF), que señala que este tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudos y acreedor recíprocamente y por su propio derecho, teniendo como efecto la extinción por ministerio de la ley de las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Es importante mencionar que sólo procede cuando el objeto de las deudas consiste en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, y siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Por otro lado, el numeral 2192 del CCF indica las causas por las cuales no se podrá ejercer la compensación, a saber:

  • Si una de las partes la hubiere renunciado.

  • Cuando alguna de las deudas toma su origen en el fallo condenatorio por causa del despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.

  • Deudas por alimentos

  • Deudas cuyo origen es una renta vitalicia

  • Deudas que procedan de salario mínimo

  • Si la deuda fuese de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.

  • Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito, o

  • Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Por lo que respecta, al ámbito fiscal la compensación es reconocida en el numeral 23 del CFF, el cual señala que los causantes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto incluyendo sus accesorios.

La actual aplicación de la compensación de saldos a favor procede contra las que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios.

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE

Un punto para destacar es que no se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

En el escenario de que el saldo a favor determinado por el contribuyente fuera improcedente, y por ende la compensación también, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del CFF sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

Quedo a sus órdenes para cualquier duda o comentario al respecto

Gracias.

cpedgarcordova@gmail.com

Supuestos en los que no se puede aplicar esta figura

Una de las formas de extinguir obligaciones es la compensación, su fundamento se encuentra en el numeral 2185 del Código Civil Federal (CCF), que señala que este tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudos y acreedor recíprocamente y por su propio derecho, teniendo como efecto la extinción por ministerio de la ley de las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

Es importante mencionar que sólo procede cuando el objeto de las deudas consiste en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, y siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato.

Por otro lado, el numeral 2192 del CCF indica las causas por las cuales no se podrá ejercer la compensación, a saber:

  • Si una de las partes la hubiere renunciado.

  • Cuando alguna de las deudas toma su origen en el fallo condenatorio por causa del despojo; pues entonces el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.

  • Deudas por alimentos

  • Deudas cuyo origen es una renta vitalicia

  • Deudas que procedan de salario mínimo

  • Si la deuda fuese de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.

  • Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito, o

  • Si las deudas fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.

Por lo que respecta, al ámbito fiscal la compensación es reconocida en el numeral 23 del CFF, el cual señala que los causantes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto incluyendo sus accesorios.

La actual aplicación de la compensación de saldos a favor procede contra las que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios.

COMPENSACIÓN IMPROCEDENTE

Un punto para destacar es que no se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas.

En el escenario de que el saldo a favor determinado por el contribuyente fuera improcedente, y por ende la compensación también, se causarán recargos en los términos del artículo 21 del CFF sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquel en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

Quedo a sus órdenes para cualquier duda o comentario al respecto

Gracias.

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