/ viernes 24 de diciembre de 2021

Cuándo no se efectúa retención del ISR por adquisición de automóvil usado

Quienes adquieran vehículos usados de personas físicas no deben efectuar la retención correspondiente en algunos casos.

La regla 3.15.7. de la RMISC 2021 establece que los adquirentes de vehículos no efectuarán la retención prevista en el cuarto párrafo del artículo 126 de la LISR a las personas físicas que enajenan su automóvil usado aun cuando el monto de la operación sea superior a $227,400.00, siempre que la diferencia entre el ingreso obtenido por la enajenación del vehículo y su costo de adquisición determinado y actualizado en los términos del artículo 124, de la LISR (ganancia por enajenación), no exceda del límite contenido en el artículo 93, de la LISR; es decir, de tres veces la UMA anual.

No obstante, las personas físicas que enajenen dichos bienes pueden tomar la opción para calcular la ganancia por la venta sin aplicar la disminución del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la actualización, con ello, en la mayor parte de las operaciones se obtiene una pérdida o ganancia de cero por la enajenación, con lo que los adquirentes no tendrían la obligación de retener el ISR.

Esta facilidad es aplicable cuando el enajenante manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o y el adquirente presente ante el SAT en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información correspondiente al nombre, clave en el RFC y domicilio del vendedor del vehículo, la fecha de adquisición del vehículo por parte del enajenante, el costo de adquisición, el costo de adquisición actualizado a la fecha de venta, la fecha de operación de venta, el monto de la operación, el año modelo, la marca y la versión del automóvil, de cada una de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal de que se trate.

Los adquirentes de vehículos usados que hubieran determinado el costo de adquisición y deberán presentarán la información, salvo la que se refiere al costo de adquisición actualizado a la fecha de venta.


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cpedgarcordova@gmail.com


Contador Público y Maestro en Impuestos y Derecho Fiscal


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No obstante, las personas físicas que enajenen dichos bienes pueden tomar la opción para calcular la ganancia por la venta sin aplicar la disminución del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la actualización, con ello, en la mayor parte de las operaciones se obtiene una pérdida o ganancia de cero por la enajenación, con lo que los adquirentes no tendrían la obligación de retener el ISR.

Esta facilidad es aplicable cuando el enajenante manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las actividades empresariales o y el adquirente presente ante el SAT en el mes de enero siguiente al ejercicio fiscal de que se trate, la información correspondiente al nombre, clave en el RFC y domicilio del vendedor del vehículo, la fecha de adquisición del vehículo por parte del enajenante, el costo de adquisición, el costo de adquisición actualizado a la fecha de venta, la fecha de operación de venta, el monto de la operación, el año modelo, la marca y la versión del automóvil, de cada una de las operaciones realizadas durante el ejercicio fiscal de que se trate.

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