/ lunes 28 de febrero de 2022

De la nulidad de la elección constitucional

Por: César Wong

En el sistema de nulidad de las elecciones, la magistratura electoral garantiza que el resultado de la contienda se apegue a la letra de la constitución, sus valores y principios. Cuando se acredite que la conducta de un participante en el proceso electoral no se apegó a esos mandatos, la sanción es la nulidad de un voto, de la votación recibida en una o varias casillas o del resultado de toda una elección.

En la labor de la calificación de los resultados, como en muchos otros temas de los procesos electorales, el TEPJF es la última instancia para delimitar la forma en la que los procesos electorales cumplen con su finalidad constitucional.

Por ello, en este espacio quisiera hablar de un criterio que trazó la forma en la que los jueces debemos resolver la nulidad del resultado de una elección, porque se acreditó de manera material y objetiva, una violación grave, dolosa y determinante, respecto de las conductas previstas en el artículo 41, fracción VI de la Constitución federal.

Las conductas sujetas a sanción por la violación que prevé ese artículo de la constitución son las siguientes: a) exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) comprar o adquirir cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y c) recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Además, el artículo establece que la violación provocada por esas conductas se debe acreditar de manera objetiva y material. Y que se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida por el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

La Sala Superior del TEPJF, determinó la forma en la que los tribunales y salas deben resolver los asuntos en los que se hable de la nulidad de la elección del inciso a), es decir, por el rebase del tope de gastos de campaña, garantizando así la voluntad del legislador y el respeto a los principios y valores de la materia electoral.

De esta manera, planteó que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad son: a) la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador y que la determinación haya quedado firme; b) que la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante es de quien sostenga la nulidad y; que c) la carga de la prueba del carácter determinante depende de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar, pues i. cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien dice que hay nulidad, y ii. si el porcentaje es menor, la carga de la prueba es de quien dice que no es determinante, es decir, el triunfador.

La aplicación de este criterio por parte de la magistratura electoral al resolver sobre la validez o nulidad de una elección beneficia la regularidad constitucional de los procesos electorales y la certeza de que las reglas de la contienda se encuentran delineadas, protegiendo así el régimen democrático mexicano.

La sociedad mexicana exige a los tribunales electorales que apliquen la voluntad del legislador conforme a la letra del derecho que regula las elecciones y procesos democráticos. Pero, además, deben atender a ambos lados de una misma moneda, de eso se trata la imparcialidad.

Las norma y figuras legales están para respetarse y aplicarse, pues las mismas coexisten en un sistema jurídico que, si bien, esta aún en vías de construcción, requiere de la intervención de una ultima decisión como las del TEPJF. Así se construye la democracia, con visiones distintas que convergen en una sola conclusión. ¿Ustedes que opinan?

Por: César Wong

En el sistema de nulidad de las elecciones, la magistratura electoral garantiza que el resultado de la contienda se apegue a la letra de la constitución, sus valores y principios. Cuando se acredite que la conducta de un participante en el proceso electoral no se apegó a esos mandatos, la sanción es la nulidad de un voto, de la votación recibida en una o varias casillas o del resultado de toda una elección.

En la labor de la calificación de los resultados, como en muchos otros temas de los procesos electorales, el TEPJF es la última instancia para delimitar la forma en la que los procesos electorales cumplen con su finalidad constitucional.

Por ello, en este espacio quisiera hablar de un criterio que trazó la forma en la que los jueces debemos resolver la nulidad del resultado de una elección, porque se acreditó de manera material y objetiva, una violación grave, dolosa y determinante, respecto de las conductas previstas en el artículo 41, fracción VI de la Constitución federal.

Las conductas sujetas a sanción por la violación que prevé ese artículo de la constitución son las siguientes: a) exceder el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado; b) comprar o adquirir cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y c) recibir o utilizar recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.

Además, el artículo establece que la violación provocada por esas conductas se debe acreditar de manera objetiva y material. Y que se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida por el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

La Sala Superior del TEPJF, determinó la forma en la que los tribunales y salas deben resolver los asuntos en los que se hable de la nulidad de la elección del inciso a), es decir, por el rebase del tope de gastos de campaña, garantizando así la voluntad del legislador y el respeto a los principios y valores de la materia electoral.

De esta manera, planteó que los elementos necesarios para que se actualice la nulidad son: a) la determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador y que la determinación haya quedado firme; b) que la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante es de quien sostenga la nulidad y; que c) la carga de la prueba del carácter determinante depende de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar, pues i. cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien dice que hay nulidad, y ii. si el porcentaje es menor, la carga de la prueba es de quien dice que no es determinante, es decir, el triunfador.

La aplicación de este criterio por parte de la magistratura electoral al resolver sobre la validez o nulidad de una elección beneficia la regularidad constitucional de los procesos electorales y la certeza de que las reglas de la contienda se encuentran delineadas, protegiendo así el régimen democrático mexicano.

La sociedad mexicana exige a los tribunales electorales que apliquen la voluntad del legislador conforme a la letra del derecho que regula las elecciones y procesos democráticos. Pero, además, deben atender a ambos lados de una misma moneda, de eso se trata la imparcialidad.

Las norma y figuras legales están para respetarse y aplicarse, pues las mismas coexisten en un sistema jurídico que, si bien, esta aún en vías de construcción, requiere de la intervención de una ultima decisión como las del TEPJF. Así se construye la democracia, con visiones distintas que convergen en una sola conclusión. ¿Ustedes que opinan?