En la columna anterior, expuse la primera parte sobre Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (LFRA) en la que se establece que el daño ambiental generará responsabilidad y obliga a la reparación del daño y/o la compensación ambiental, en los casos en los que corresponda.
En este sentido, es importante mencionar que la multicitada Ley, considera tres tipos de responsabilidad: objetiva, subjetiva y solidaria; la primera es cuando los daños ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de: I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o residuos peligrosos; II. El uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral; III. La realización de las actividades consideradas como Altamente Riesgosas, y IV. Aquellos supuestos y conductas previstas por el artículo 1913 del Código Civil Federal, las cuales se relacionan con el uso de sustancias peligrosas, explosivas o inflamables; la segunda, se establece por daños al ambiente ya sea por acción u omisión, con o sin dolo; y la tercera, cuando las personas se valgan de un tercero, lo determinen o contraten para realizar la conducta causante del daño, con o sin conocimiento ya que el desconocimiento de la ley no te exime de su cumplimiento. Cabe mencionar, que la misma Ley señala que no habrá responsabilidad cuando el daño al ambiente tenga como causa exclusiva un caso
fortuito o fuerza mayor.
De estas condiciones es importante mencionar que los procedimientos que nacen por daños al ambiente son distintos a los procedimientos civiles por daños a la salud y a los delitos contra el ambiente; esta diferencia permite que se inicien procedimientos administrativos distintos y esto genera un conjunto de sanciones mucho más fuertes y elevadas, lo que “incentiva” a los sectores productivos, sobre todo a los más impactantes, como lo es el extractivo, a operar y extraer de una manera más cuidada y responsable porque se saben en el ojo del huracán y con la LFRA se fortalecen los mecanismos de sanción, indemnización en su caso y reparación del daño.
Finalmente considera que los procedimientos para determinar los daños al ambiente pueden ser de tres tipos: 1) judiciales; 2) mecanismos alternativos; y 3) penales; en el primer caso, la autoridad competente será el Poder Judicial de la Federación a través de sus juzgados de distrito y/o juzgados especializados en materia ambiental; en el segundo caso, será a través de la mediación, conciliación y demás medios que prevengan o terminen un conflicto; para el tercer supuesto, serán las autoridades de la Fiscalía General de la República y los juzgados de distrito.
Sin duda alguna, esta Ley fortalece a la gestión ambiental y es un mecanismo que forma parte de la política ambiental de nuestro país, la interrogante queda en la aplicación y seguimiento.
Integrante de la Asociación de Editorialistas de Chihuahua A.C.
Líder de sustentabilidad y medio ambiente de Chihuahua Futura.
Profesora en la Facultad de Zootecnia y Ecología de la UACh. Integrante de la Asociación de Editorialistas de Chihuahua A.C.
dgonzalezl@uach.mx