/ miércoles 27 de junio de 2018

El ombudsman mediático

Condolencias a la familia Arévalo Mariñelarena por el sensible fallecimiento de la señora doña María Luz Mariñelarena viuda de Arévalo. Particularmente a mis amigos Efraín y Moisés. Descanse en paz.

Adicional al derecho de réplica, y como complemento necesario a esa prerrogativa de las audiencias, los medios de comunicación electrónicos deben contar con un ombudsman que intermedie entre ambos. Esto es una interface de control posterior a la emisión de información, concomitante o preliminar al ejercicio de réplica y como facilitador de la misma.

El ombudsman de la audiencia es una figura nueva en la legislación mexicana. Fue incorporada en la reforma a la ley de radio y televisión, como un mecanismo que garantiza el derecho de réplica.

Estos medios electrónicos están obligados a contar con un ombudsman que reciba quejas, opiniones o posibilite el derecho de réplica de la audiencia.

La naturaleza jurídica de este tipo de medios de comunicación les impone la posibilidad de la regulación jurídica del Estado. Se trata de concesiones vinculadas al interés público.

Esto es diferente con los medios de comunicación social que no son concesión, como periódicos o páginas de noticias digitales. No quiere decir que en ellos no exista la obligación de cumplir el derecho a la información, libertad de expresión, réplica, pluralidad informativa u otro tutelado por tratados internacionales o la normativa constitucional.

Sino, más bien, la pregunta es: ¿Hasta dónde el Estado puede sobrerregular este tipo de medios de comunicación pertenecientes a la iniciativa de los particulares?

Se entiende que se les imponen obligaciones genéricas como las anotadas anteriormente, pero ¿puede obligárseles a contratar una estructura específica que realice funciones especializadas de ombudsman?

Me parece que no. Sin embargo eso no riñe con la obligación ética de distribuir las funciones entre el mismo personal de las empresas de comunicación.

Es más, incluso como puede ocurrir con las empresas de comunicación electrónicas, el ombudsman puede representar a varias de ellas. Al final, lo importante es ser una interface con los medios de comunicación para efecto de tutelar derechos de audiencia y réplica.

Incluso, en un pensamiento progresista, de mayor especialización y dado el interés público que recae en la tutela efectiva del derecho a la información y réplica, por qué no pensar en una institución gubernamental, incorporada a la misma CEDH o a la CNDH, para evitar un mayor gasto.

Enviar a los medios privados una carga económica adicional, cuando los márgenes de lucro se han reducido sustancialmente, resulta inapropiado. Lo conducente sería incorporar el proceso a la administración pública que ya cuenta con órganos especializados, como los descritos arriba y que incluso ya tiene presupuesto autorizado.

http://robertopinon.blogspot.mx






Condolencias a la familia Arévalo Mariñelarena por el sensible fallecimiento de la señora doña María Luz Mariñelarena viuda de Arévalo. Particularmente a mis amigos Efraín y Moisés. Descanse en paz.

Adicional al derecho de réplica, y como complemento necesario a esa prerrogativa de las audiencias, los medios de comunicación electrónicos deben contar con un ombudsman que intermedie entre ambos. Esto es una interface de control posterior a la emisión de información, concomitante o preliminar al ejercicio de réplica y como facilitador de la misma.

El ombudsman de la audiencia es una figura nueva en la legislación mexicana. Fue incorporada en la reforma a la ley de radio y televisión, como un mecanismo que garantiza el derecho de réplica.

Estos medios electrónicos están obligados a contar con un ombudsman que reciba quejas, opiniones o posibilite el derecho de réplica de la audiencia.

La naturaleza jurídica de este tipo de medios de comunicación les impone la posibilidad de la regulación jurídica del Estado. Se trata de concesiones vinculadas al interés público.

Esto es diferente con los medios de comunicación social que no son concesión, como periódicos o páginas de noticias digitales. No quiere decir que en ellos no exista la obligación de cumplir el derecho a la información, libertad de expresión, réplica, pluralidad informativa u otro tutelado por tratados internacionales o la normativa constitucional.

Sino, más bien, la pregunta es: ¿Hasta dónde el Estado puede sobrerregular este tipo de medios de comunicación pertenecientes a la iniciativa de los particulares?

Se entiende que se les imponen obligaciones genéricas como las anotadas anteriormente, pero ¿puede obligárseles a contratar una estructura específica que realice funciones especializadas de ombudsman?

Me parece que no. Sin embargo eso no riñe con la obligación ética de distribuir las funciones entre el mismo personal de las empresas de comunicación.

Es más, incluso como puede ocurrir con las empresas de comunicación electrónicas, el ombudsman puede representar a varias de ellas. Al final, lo importante es ser una interface con los medios de comunicación para efecto de tutelar derechos de audiencia y réplica.

Incluso, en un pensamiento progresista, de mayor especialización y dado el interés público que recae en la tutela efectiva del derecho a la información y réplica, por qué no pensar en una institución gubernamental, incorporada a la misma CEDH o a la CNDH, para evitar un mayor gasto.

Enviar a los medios privados una carga económica adicional, cuando los márgenes de lucro se han reducido sustancialmente, resulta inapropiado. Lo conducente sería incorporar el proceso a la administración pública que ya cuenta con órganos especializados, como los descritos arriba y que incluso ya tiene presupuesto autorizado.

http://robertopinon.blogspot.mx