/ lunes 26 de octubre de 2020

Maternidad subrogada y derecho familiar

Cabría recordarles a quienes recién se estrenan en la actual legislatura local de Chihuahua, que le toca revisar, analizar, discutir y en su caso aprobar, la iniciativa para

crear el Código Familiar del Estado de Chihuahua, para así de una buena vez, separar lo sustantivo del derecho familiar del Código Civil.

Pensando en esa iniciativa, es que elevamos hoy la propuesta de que se incluya en dicho ordenamiento: la regulación de la maternidad subrogada, pues no hay que olvidar

que el derecho no crea conductas, sino que por lo contrario sólo las regula para que exista orden y parámetros de conducta para una adecuada, sana y armónica convivencia, pues busca el bien común como fin último.

Nuestra legislación local se ha visto desfasada por situaciones que ni siquiera

imaginábamos, por conductas nuevas, producto de los avances de la ciencia, muchos

de ellos muy beneficiosos, que se ven reflejados en las tecnologías, las comunicaciones

y el campo de la medicina. Así encontramos que desde mediados del siglo pasado, se puede ser madre sin llevar a su hijo en el vientre, virtud a los métodos de reproducción

asistida que ayudan en problemas de esterilidad o infertilidad (incapacidad de gestar), a acceder a la procreación con técnicas que los adelantos científicos permiten llevar a

cabo.

Desde luego que no podemos perder de vista que muchas de esas nuevas conductas

inciden en consideraciones éticas, morales y religiosas, que encuentran sustento o resistencia en las doctrinas liberal, iusnatural y feminista, sólo por citar algunas. Por tal

razón es que ofrecemos esta opinión.

La tradición maternal a través de la cual una mujer se embaraza con los gametos de su pareja y después de un término aproximado de nueve meses da a luz, no es ya la única manera de tener hijos o hijas, pues las nuevas tecnologías desde la década de los setenta fragmentaron esos componentes, para no limitarse a la mujer que aporta el óvulo y gesta el embrión, esto virtud a las técnicas de reproducción asistida, entre ellas

están: la inseminación artificial, la fecundación in vitro y la transferencia intratubaria de gametos; sin dejar de lado la criopreservación o congelamiento a -196ºC (por baño de

nitrógeno líquido) de espermatozoides y ovocitos humanos.

La maternidad subrogada o gestación sustitutiva ha sido definida por muchas voces, entre las que sobresalen: Dina Rodríguez López en su artículo “Nuevas técnicas de reproducción humana. El útero como objeto de contrato”, la iniciativa de Ley de Maternidad Subrogada del entonces Distrito Federal, el Código Familiar del Estado de

Sinaloa, Código Civil del Estado de Tabasco, coincidiendo todas ellas en que es el acto productor o práctica en la cual una mujer, previo acuerdo de las partes, se compromete

a llevar adelante un embarazo y entregar al bebé en el momento de nacimiento a una

pareja o persona, renunciando a sus propios derechos como madre para cederlos por virtud a un pacto o compromiso, la cual admite las siguientes modalidades: la

subrogación total (cuando la mujer gestante es inseminada aportando sus propios

óvulos); la subrogación parcial (cuando la gestadora es contratada exclusivamente para portar en su vientre un embrión fecundado in vitro que le ha sido trasplantado, pero que proviene de la unión de espermatozoide y óvulo de la pareja o persona contratante); la

subrogación onerosa (cuando una mujer acepta embarazarse en lugar de otra, por el cual se paga una cantidad cierta y determinada, además de los gastos de la gestación);

y la subrogación altruista (cuando una mujer acepta gestar por cuenta de otra de manera gratuita).

Lo que nos permite afirmar que dicha práctica médica de reproducción asistida, viene a controvertir las definiciones de parentesco, maternidad y paternidad que se establecen

nuestro actual Código Civil, cuando afirma que no se reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil, señalando como el primero el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor; toda vez que a partir de la maternidad subrogada, el parentesco surgirá de la partida o acta de nacimiento.

Señalado pues, que existe la conducta, toca entonces al derecho, esto es a la

legislación local, regularla. Para lo cual proponemos que sólo se permita contratar este tipo de maternidad a quien acredite mediante certificado médico, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero; previos los estudios que establezca la Secretaría de Salud y que garanticen la

salud de los implicados para corroborar que no poseen ningún padecimiento que ponga

en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el período gestacional, ni la

salud de la mujer gestante, como sería algún padecimiento (patología), alcoholismo, drogadicción, tabaquismo o alguna toxicomanía, así como quien demuestre plenamente

que su entorno familiar es estable, libre de violencia y su condición económica y social

es favorable para su adecuado desarrollo.

Deberá tenerse mucho cuidado en que la madre subrogada gestante demuestre que no estuvo embarazada en el año anterior a la implantación de la mórula, así como el

que no se haga como medio de subsistencia, es decir que la gestante no participe dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento.

Así como el que en el acuerdo de voluntades sea expreso, indubitable y personalísimo

(sin que haya lugar a la representación legal para su firma), celebrado ante Notario Público, en el que intervengan no sólo la madre subrogada gestante y la persona o personas que contratan, sino también el intérprete si fuese necesario, el representante de la clínica y el médico o médicos tratantes. Sin que se pueda establecer compromisos

o cláusulas que atenten contra el interés superior del niño y la dignidad humana, ni que

contravengan el orden social y el interés público.

Debiendo previo a la firma, informar tanto por el notario o notaria, como los

profesionales o personal de salud que realicen esta práctica médica, de manera amplia

y suficiente, las consecuencias médicas y legales de la implantación de pre embriones y

embriones en el cuerpo de una mujer gestante, así como la obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el período gestacional y a concluir su

relación subrogada, respecto a la persona menor y los padres subrogados con el

nacimiento.

En virtud a la trascendencia del contrato atípico, deberá cuidarse que se notifique

fehaciente e inmediatamente en sus efectos a la Secretaría de Salud y al oficial del

registro civil, para que el estado de la persona menor nacida mediante esta práctica, sea contemplado en su filiación como hijo desde el momento de la fecundación de sus

progenitores biológicos, es decir, madre y padre o madre subrogados.

Prevenirse también el pago o seguro de gastos médicos, en caso de patologías que deriven de una inadecuada atención y control médico prenatal y postnatal, así como las

responsabilidades civiles y penales a aquellos médicos tratantes que realicen la implantación o fecundación de embriones humanos sin el consentimiento y plena

aceptación de las partes que intervienen. Pues no puede perderse de vista que existe un sinnúmero de riesgos como degeneración quística benigna de los ovarios, tumores no benignos por estimulación ovárica, embarazos ectópicos (debido a inyección del

embrión a presión demasiado fuerte, directamente a nivel del ostium tubárico), infección

pélvica posterior a la punción transvaginal o a la transferencia embrionaria, falta de control de posible infección de virus de la hepatitis o del VIH, en especial cuando ha

habido donación de gametos, sustitución o mezcla de gametos, o error en su atribución a una determinada pareja, transferencia de un número de embriones superior a 3 o 4 sin consentimiento declarado del paciente, e incluso hasta malformaciones congénitas y anomalías cromosómicas, entendidas como defectos estructurales presentes en el recién nacido: los gametos y embriones son expuestos a distintos factores que pueden

influir en la fertilización, embriogénesis, o subsecuente desarrollo del feto y del niño.

Sin dejar de lado las complicaciones psicológicas, pues se trata de una filiación atípica,

dado que interviene una tercera persona en la procreación, o las derivadas del alquiler

de úteros especialmente por romper el vínculo madre-hijo que se inicia en la vida del útero y se prolonga después del parto, originando trastornos psicoafectivos, neuróticos,

psicosis, etc.

Para tratar lo anterior y muchas más aristas de ésta conducta que debe regularse, es que se hace el llamado a quienes conforman la actual legislatura, para que previo a aprobar el Código Familiar del Estado de Chihuahua, organicen y celebren reuniones

de análisis y discusión, con las organizaciones de la sociedad civil que pudiesen aportar al tema.

Marcelino González Villalba

Abogado litigante en materia familiar

abomarce@gmail.com



“En la cárcel”


Por: Aldo Ochoa Lozano (*)

Colaboración


Para gran parte de las personas, el día inicia al sonar la alarma del reloj despertador, pero no para quien pasa el tiempo de su condena recluido, recluso que, por no dar la cuota semanal, al bando que lidera el área de la celda donde se encuentra, es obligado a cubrir el puesto de vigía, hacia el área común que los separa del otro grupo, acérrimos rivales, bajo la pena de la ley tabla o los 3 minutos de una golpiza propia de los días de la extinta policía judicial , si el sueño le llegara a ganar durante su labor, lindo inicio considerando que apenas son las tres de la mañana.


El otro empleo, este si voluntario, multiusos de construcción, empieza a las 7:30, para lograr tener su sueldo de 200 pesos, complicado de entender, que es el doble del obtenido por los demás trabajadores, gracias a sus conocimientos de electricidad, solo que estos no son los generados al día, tan solo es lo de la semana completa, ganados por trabajos de recuperación en la prisión, y es que es el real motivante para hacer un doble turno, sumado a la posibilidad de tener una porción más grande de comida por pertenecer al grupo de construcción, también su respectiva porción de cannabis proporcionada por el padrino, líder del cartel en el reclusorio, pero eso no llega a cubrir la mínima de las necesidades, frijoles y lentejas cuatro veces al día no recupera el desgaste energético, y menos, si los precios de los alimentos están por los cielos en la tienda del presidio, todo lo adquirido se le va entre la rentas; por el calentador eléctrico, del teléfono móvil, poseer un televisor, usar la lavandería, pagar el accesos a las fiestas de domingo por la noche y ni pensar en comprar cerveza alguna si rebasa la mitad de su raya tan solo por una lata, para él, tener la posibilidad de una relación con una reclusa parece aún más lejana, si no cubre lo mínimo para él, menos para compartir.


Un momento, nada de esto es legal, parece que la trascendencia, tan común en los libros y dichos, solo se vuelve cosa solo de los habitantes comunes fuera de las rejas, queda muy claro y resulta tan lejana la nula posibilidad de rehabilitación.


Difícil y extraño que esto pudiera parecer, ocurre dentro de un CERESO certificado.



(*)Licenciado en Ciencias Políticas.


22 de octubre de 2020.

Cabría recordarles a quienes recién se estrenan en la actual legislatura local de Chihuahua, que le toca revisar, analizar, discutir y en su caso aprobar, la iniciativa para

crear el Código Familiar del Estado de Chihuahua, para así de una buena vez, separar lo sustantivo del derecho familiar del Código Civil.

Pensando en esa iniciativa, es que elevamos hoy la propuesta de que se incluya en dicho ordenamiento: la regulación de la maternidad subrogada, pues no hay que olvidar

que el derecho no crea conductas, sino que por lo contrario sólo las regula para que exista orden y parámetros de conducta para una adecuada, sana y armónica convivencia, pues busca el bien común como fin último.

Nuestra legislación local se ha visto desfasada por situaciones que ni siquiera

imaginábamos, por conductas nuevas, producto de los avances de la ciencia, muchos

de ellos muy beneficiosos, que se ven reflejados en las tecnologías, las comunicaciones

y el campo de la medicina. Así encontramos que desde mediados del siglo pasado, se puede ser madre sin llevar a su hijo en el vientre, virtud a los métodos de reproducción

asistida que ayudan en problemas de esterilidad o infertilidad (incapacidad de gestar), a acceder a la procreación con técnicas que los adelantos científicos permiten llevar a

cabo.

Desde luego que no podemos perder de vista que muchas de esas nuevas conductas

inciden en consideraciones éticas, morales y religiosas, que encuentran sustento o resistencia en las doctrinas liberal, iusnatural y feminista, sólo por citar algunas. Por tal

razón es que ofrecemos esta opinión.

La tradición maternal a través de la cual una mujer se embaraza con los gametos de su pareja y después de un término aproximado de nueve meses da a luz, no es ya la única manera de tener hijos o hijas, pues las nuevas tecnologías desde la década de los setenta fragmentaron esos componentes, para no limitarse a la mujer que aporta el óvulo y gesta el embrión, esto virtud a las técnicas de reproducción asistida, entre ellas

están: la inseminación artificial, la fecundación in vitro y la transferencia intratubaria de gametos; sin dejar de lado la criopreservación o congelamiento a -196ºC (por baño de

nitrógeno líquido) de espermatozoides y ovocitos humanos.

La maternidad subrogada o gestación sustitutiva ha sido definida por muchas voces, entre las que sobresalen: Dina Rodríguez López en su artículo “Nuevas técnicas de reproducción humana. El útero como objeto de contrato”, la iniciativa de Ley de Maternidad Subrogada del entonces Distrito Federal, el Código Familiar del Estado de

Sinaloa, Código Civil del Estado de Tabasco, coincidiendo todas ellas en que es el acto productor o práctica en la cual una mujer, previo acuerdo de las partes, se compromete

a llevar adelante un embarazo y entregar al bebé en el momento de nacimiento a una

pareja o persona, renunciando a sus propios derechos como madre para cederlos por virtud a un pacto o compromiso, la cual admite las siguientes modalidades: la

subrogación total (cuando la mujer gestante es inseminada aportando sus propios

óvulos); la subrogación parcial (cuando la gestadora es contratada exclusivamente para portar en su vientre un embrión fecundado in vitro que le ha sido trasplantado, pero que proviene de la unión de espermatozoide y óvulo de la pareja o persona contratante); la

subrogación onerosa (cuando una mujer acepta embarazarse en lugar de otra, por el cual se paga una cantidad cierta y determinada, además de los gastos de la gestación);

y la subrogación altruista (cuando una mujer acepta gestar por cuenta de otra de manera gratuita).

Lo que nos permite afirmar que dicha práctica médica de reproducción asistida, viene a controvertir las definiciones de parentesco, maternidad y paternidad que se establecen

nuestro actual Código Civil, cuando afirma que no se reconoce más parentesco que los de consanguinidad, afinidad y civil, señalando como el primero el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor; toda vez que a partir de la maternidad subrogada, el parentesco surgirá de la partida o acta de nacimiento.

Señalado pues, que existe la conducta, toca entonces al derecho, esto es a la

legislación local, regularla. Para lo cual proponemos que sólo se permita contratar este tipo de maternidad a quien acredite mediante certificado médico, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero; previos los estudios que establezca la Secretaría de Salud y que garanticen la

salud de los implicados para corroborar que no poseen ningún padecimiento que ponga

en riesgo el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el período gestacional, ni la

salud de la mujer gestante, como sería algún padecimiento (patología), alcoholismo, drogadicción, tabaquismo o alguna toxicomanía, así como quien demuestre plenamente

que su entorno familiar es estable, libre de violencia y su condición económica y social

es favorable para su adecuado desarrollo.

Deberá tenerse mucho cuidado en que la madre subrogada gestante demuestre que no estuvo embarazada en el año anterior a la implantación de la mórula, así como el

que no se haga como medio de subsistencia, es decir que la gestante no participe dos ocasiones consecutivas en dicho procedimiento.

Así como el que en el acuerdo de voluntades sea expreso, indubitable y personalísimo

(sin que haya lugar a la representación legal para su firma), celebrado ante Notario Público, en el que intervengan no sólo la madre subrogada gestante y la persona o personas que contratan, sino también el intérprete si fuese necesario, el representante de la clínica y el médico o médicos tratantes. Sin que se pueda establecer compromisos

o cláusulas que atenten contra el interés superior del niño y la dignidad humana, ni que

contravengan el orden social y el interés público.

Debiendo previo a la firma, informar tanto por el notario o notaria, como los

profesionales o personal de salud que realicen esta práctica médica, de manera amplia

y suficiente, las consecuencias médicas y legales de la implantación de pre embriones y

embriones en el cuerpo de una mujer gestante, así como la obligación de procurar el bienestar y el sano desarrollo del feto durante el período gestacional y a concluir su

relación subrogada, respecto a la persona menor y los padres subrogados con el

nacimiento.

En virtud a la trascendencia del contrato atípico, deberá cuidarse que se notifique

fehaciente e inmediatamente en sus efectos a la Secretaría de Salud y al oficial del

registro civil, para que el estado de la persona menor nacida mediante esta práctica, sea contemplado en su filiación como hijo desde el momento de la fecundación de sus

progenitores biológicos, es decir, madre y padre o madre subrogados.

Prevenirse también el pago o seguro de gastos médicos, en caso de patologías que deriven de una inadecuada atención y control médico prenatal y postnatal, así como las

responsabilidades civiles y penales a aquellos médicos tratantes que realicen la implantación o fecundación de embriones humanos sin el consentimiento y plena

aceptación de las partes que intervienen. Pues no puede perderse de vista que existe un sinnúmero de riesgos como degeneración quística benigna de los ovarios, tumores no benignos por estimulación ovárica, embarazos ectópicos (debido a inyección del

embrión a presión demasiado fuerte, directamente a nivel del ostium tubárico), infección

pélvica posterior a la punción transvaginal o a la transferencia embrionaria, falta de control de posible infección de virus de la hepatitis o del VIH, en especial cuando ha

habido donación de gametos, sustitución o mezcla de gametos, o error en su atribución a una determinada pareja, transferencia de un número de embriones superior a 3 o 4 sin consentimiento declarado del paciente, e incluso hasta malformaciones congénitas y anomalías cromosómicas, entendidas como defectos estructurales presentes en el recién nacido: los gametos y embriones son expuestos a distintos factores que pueden

influir en la fertilización, embriogénesis, o subsecuente desarrollo del feto y del niño.

Sin dejar de lado las complicaciones psicológicas, pues se trata de una filiación atípica,

dado que interviene una tercera persona en la procreación, o las derivadas del alquiler

de úteros especialmente por romper el vínculo madre-hijo que se inicia en la vida del útero y se prolonga después del parto, originando trastornos psicoafectivos, neuróticos,

psicosis, etc.

Para tratar lo anterior y muchas más aristas de ésta conducta que debe regularse, es que se hace el llamado a quienes conforman la actual legislatura, para que previo a aprobar el Código Familiar del Estado de Chihuahua, organicen y celebren reuniones

de análisis y discusión, con las organizaciones de la sociedad civil que pudiesen aportar al tema.

Marcelino González Villalba

Abogado litigante en materia familiar

abomarce@gmail.com



“En la cárcel”


Por: Aldo Ochoa Lozano (*)

Colaboración


Para gran parte de las personas, el día inicia al sonar la alarma del reloj despertador, pero no para quien pasa el tiempo de su condena recluido, recluso que, por no dar la cuota semanal, al bando que lidera el área de la celda donde se encuentra, es obligado a cubrir el puesto de vigía, hacia el área común que los separa del otro grupo, acérrimos rivales, bajo la pena de la ley tabla o los 3 minutos de una golpiza propia de los días de la extinta policía judicial , si el sueño le llegara a ganar durante su labor, lindo inicio considerando que apenas son las tres de la mañana.


El otro empleo, este si voluntario, multiusos de construcción, empieza a las 7:30, para lograr tener su sueldo de 200 pesos, complicado de entender, que es el doble del obtenido por los demás trabajadores, gracias a sus conocimientos de electricidad, solo que estos no son los generados al día, tan solo es lo de la semana completa, ganados por trabajos de recuperación en la prisión, y es que es el real motivante para hacer un doble turno, sumado a la posibilidad de tener una porción más grande de comida por pertenecer al grupo de construcción, también su respectiva porción de cannabis proporcionada por el padrino, líder del cartel en el reclusorio, pero eso no llega a cubrir la mínima de las necesidades, frijoles y lentejas cuatro veces al día no recupera el desgaste energético, y menos, si los precios de los alimentos están por los cielos en la tienda del presidio, todo lo adquirido se le va entre la rentas; por el calentador eléctrico, del teléfono móvil, poseer un televisor, usar la lavandería, pagar el accesos a las fiestas de domingo por la noche y ni pensar en comprar cerveza alguna si rebasa la mitad de su raya tan solo por una lata, para él, tener la posibilidad de una relación con una reclusa parece aún más lejana, si no cubre lo mínimo para él, menos para compartir.


Un momento, nada de esto es legal, parece que la trascendencia, tan común en los libros y dichos, solo se vuelve cosa solo de los habitantes comunes fuera de las rejas, queda muy claro y resulta tan lejana la nula posibilidad de rehabilitación.


Difícil y extraño que esto pudiera parecer, ocurre dentro de un CERESO certificado.



(*)Licenciado en Ciencias Políticas.


22 de octubre de 2020.