/ miércoles 15 de noviembre de 2017

Obligación ineludible

Descanse en paz el ingeniero Juan Manuel González, amigo estimado e impulsor de acciones en materia de profesionalización de periodistas y comunicadores

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y las estatales, cuentan con facultades para conocer de violaciones en la materia sin necesidad de que se presente una denuncia o queja al respecto.

Es decir. La institución defensora de los Derechos Humanos no siempre necesita que un actor determinado presente una denuncia ante dicha instancia para intervenir y desplegar, cuando menos, una acción de investigación y conocimiento con relación a presuntas violaciones a Derechos Humanos.

En el caso de la comisión nacional, la atribución jurídica que le permite actuar en este sentido se encuentra contenida en los artículos sexto y vigésimo cuarto de la ley que la crea y regula.

En el primer numeral, el legislador señala una atribución genérica para el órgano constitucional autónomo, y en el segundo, una atribución específica a las visitadurías generales con facultades por todo el territorio nacional.

El artículo sexto señala dos condiciones para el conocimiento oficioso por parte del órgano constitucional autónomo: que quien incurra en el acto u omisión que violente Derechos Humanos lo sea una autoridad administrativa de carácter federal.

Dice textual el artículo: "Una autoridad administrativa": no puede ser entonces una autoridad de carácter jurisdiccional o legislativa, sino una de carácter administrativa, es decir, que forme parte del Poder Ejecutivo, que es quien despliega funciones formal y materialmente administrativas.

Pero esta sería una interpretación demasiado restrictiva. Debiera pensarse en que cuando los actos son de naturaleza administrativa, sin importar si pertenecen formalmente al orden jurisdiccional o legislativo, debe ser posible la actuación oficiosa de la defensa de los Derechos Humanos.

El segundo supuesto del mencionado artículo sexto se refiere a una intervención oficiosa de la CNDH cuando el acto u omisión que afecte derechos humanos sea cometido por un particular u otro agente social, actuando bajo la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad.

En este sentido, la ley no hace distinción en relación al orden o nivel de la autoridad. Es decir, no dice que se trata de autoridades del orden federal, ni tampoco distingue el tipo de acto que produce la afectación de Derechos Humanos. Por lo tanto debe entenderse de manera amplia cualquier tipo de acto sin importar su materia, siempre y cuando violente Derechos Humanos, bajo la complacencia de cualquier tipo de autoridad.

Una interpretación amplia parece ser acorde a una voluntad política del Estado tendiente a la máxima protección de los Derechos Humanos.

Por ello se explica fácilmente el numeral vigésimo cuarto de la misma ley, cuando establece facultades amplias a los visitadores generales, en materia de actuación de oficio tratándose de violaciones a los Derechos Humanos.

Dice la segunda fracción del señalado artículo que los visitadores pueden actuar de oficio, o a petición de parte, cuando las denuncias de violaciones a los Derechos Humanos aparezcan en los medios de comunicación.

Basta y sobra que los medios de comunicación masiva, prensa, radio, televisión o internet, incorporen denuncias en la materia, para que los visitadores de Derechos Humanos actúen en consecuencia e investiguen, cuando menos, la existencia de violaciones a Derechos Humanos.

Deberán abrir una carpeta de investigación o integrar un expediente, ordenar que el personal realice las entrevistas necesarias, para corroborar y actuar en consecuencia de violaciones a los Derechos Humanos.

La norma jurídica le otorga un valor de indicio a la sola aparición en medios de comunicación de una presunta violación a Derechos Humanos.

La fórmula utilizada por el legislador es, sin duda alguna, afortunada. Le otorga a los medios de comunicación un valor indudable en la indagación de violaciones a los Derechos Humanos.

Estas facultades amplias las tienen, como se dijo, la CNDH, pero también han sido incorporadas a la mayoría de las legislaciones estatales en la materia.

Por ello, en la actualidad, dejó de ser pretexto la ausencia de denuncia o queja, para evitar el inicio de expedientes que investiguen presuntas violaciones a los Derechos Humanos.

Es cierto que todos los días los medios de comunicación documentan y exhiben denuncias sobre violación a Derechos Humanos, y que resulta imposible que los ombudsman indaguen todas las informaciones al respecto.

Sin embargo, tiene la CNDH y las comisiones estatales, el ineludible deber de iniciar la mayor cantidad de carpetas de investigación y expedientes de manera oficiosa.

Es una obligación legal y moral de los ombudsman en el país.

http://robertopinon.blogspot.mx

Descanse en paz el ingeniero Juan Manuel González, amigo estimado e impulsor de acciones en materia de profesionalización de periodistas y comunicadores

La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y las estatales, cuentan con facultades para conocer de violaciones en la materia sin necesidad de que se presente una denuncia o queja al respecto.

Es decir. La institución defensora de los Derechos Humanos no siempre necesita que un actor determinado presente una denuncia ante dicha instancia para intervenir y desplegar, cuando menos, una acción de investigación y conocimiento con relación a presuntas violaciones a Derechos Humanos.

En el caso de la comisión nacional, la atribución jurídica que le permite actuar en este sentido se encuentra contenida en los artículos sexto y vigésimo cuarto de la ley que la crea y regula.

En el primer numeral, el legislador señala una atribución genérica para el órgano constitucional autónomo, y en el segundo, una atribución específica a las visitadurías generales con facultades por todo el territorio nacional.

El artículo sexto señala dos condiciones para el conocimiento oficioso por parte del órgano constitucional autónomo: que quien incurra en el acto u omisión que violente Derechos Humanos lo sea una autoridad administrativa de carácter federal.

Dice textual el artículo: "Una autoridad administrativa": no puede ser entonces una autoridad de carácter jurisdiccional o legislativa, sino una de carácter administrativa, es decir, que forme parte del Poder Ejecutivo, que es quien despliega funciones formal y materialmente administrativas.

Pero esta sería una interpretación demasiado restrictiva. Debiera pensarse en que cuando los actos son de naturaleza administrativa, sin importar si pertenecen formalmente al orden jurisdiccional o legislativo, debe ser posible la actuación oficiosa de la defensa de los Derechos Humanos.

El segundo supuesto del mencionado artículo sexto se refiere a una intervención oficiosa de la CNDH cuando el acto u omisión que afecte derechos humanos sea cometido por un particular u otro agente social, actuando bajo la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad.

En este sentido, la ley no hace distinción en relación al orden o nivel de la autoridad. Es decir, no dice que se trata de autoridades del orden federal, ni tampoco distingue el tipo de acto que produce la afectación de Derechos Humanos. Por lo tanto debe entenderse de manera amplia cualquier tipo de acto sin importar su materia, siempre y cuando violente Derechos Humanos, bajo la complacencia de cualquier tipo de autoridad.

Una interpretación amplia parece ser acorde a una voluntad política del Estado tendiente a la máxima protección de los Derechos Humanos.

Por ello se explica fácilmente el numeral vigésimo cuarto de la misma ley, cuando establece facultades amplias a los visitadores generales, en materia de actuación de oficio tratándose de violaciones a los Derechos Humanos.

Dice la segunda fracción del señalado artículo que los visitadores pueden actuar de oficio, o a petición de parte, cuando las denuncias de violaciones a los Derechos Humanos aparezcan en los medios de comunicación.

Basta y sobra que los medios de comunicación masiva, prensa, radio, televisión o internet, incorporen denuncias en la materia, para que los visitadores de Derechos Humanos actúen en consecuencia e investiguen, cuando menos, la existencia de violaciones a Derechos Humanos.

Deberán abrir una carpeta de investigación o integrar un expediente, ordenar que el personal realice las entrevistas necesarias, para corroborar y actuar en consecuencia de violaciones a los Derechos Humanos.

La norma jurídica le otorga un valor de indicio a la sola aparición en medios de comunicación de una presunta violación a Derechos Humanos.

La fórmula utilizada por el legislador es, sin duda alguna, afortunada. Le otorga a los medios de comunicación un valor indudable en la indagación de violaciones a los Derechos Humanos.

Estas facultades amplias las tienen, como se dijo, la CNDH, pero también han sido incorporadas a la mayoría de las legislaciones estatales en la materia.

Por ello, en la actualidad, dejó de ser pretexto la ausencia de denuncia o queja, para evitar el inicio de expedientes que investiguen presuntas violaciones a los Derechos Humanos.

Es cierto que todos los días los medios de comunicación documentan y exhiben denuncias sobre violación a Derechos Humanos, y que resulta imposible que los ombudsman indaguen todas las informaciones al respecto.

Sin embargo, tiene la CNDH y las comisiones estatales, el ineludible deber de iniciar la mayor cantidad de carpetas de investigación y expedientes de manera oficiosa.

Es una obligación legal y moral de los ombudsman en el país.

http://robertopinon.blogspot.mx