/ lunes 16 de mayo de 2022

Prisión preventiva en México

Por: Rafael Espino

La prisión preventiva es una medida cautelar o de protección cuya finalidad consiste en que una persona que enfrenta un proceso penal o es sujeta de una investigación no evada la justicia; que asista a sus audiencias o juicios orales, que no ponga en riesgo a las víctimas, testigos o pruebas en aras de prevenir y asegurar el desahogo del debido proceso penal.

Esta figura ha estado presente desde nuestra Constitución de 1917 hasta la fecha, para algunos delitos considerados graves, con pena privativa de libertad. Desde entonces su regulación ha sufrido modificaciones en cuanto a quién debe determinarla, su duración, cuándo debe proceder y en qué casos.

En 2008, en el gobierno de Felipe Calderón, durante la inútil llamada “guerra contra el narcotráfico”, el catálogo de delitos que ameritaban prisión preventiva de oficio se integraba por aquellos relacionados con la delincuencia organizada, como el homicidio doloso, la violación, el secuestro, los cometidos con medios violentos como armas y explosivos y los demás considerados graves por la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud. En julio de 2011, mediante otro cambio constitucional, se agregó el delito de trata.

En abril de 2019, ya con el gobierno de la 4T, se modificó nuevamente el artículo 19 constitucional para ampliar el catálogo de delitos con prisión preventiva oficiosa, añadiéndose el abuso o violencia sexual contra menores, el feminicidio, el robo de casa habitación, el uso de programas sociales con fines electorales, la corrupción cuando hubiere enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, el robo al transporte de carga en cualquier modalidad, el huachicoleo, la desaparición forzada de personas y aquellos en los que se usaren armas de fuego y explosivos de uso exclusivo de las fuerzas armadas.

En febrero de 2019 se ajustaron el Código Penal Federal y el Código Penal de Procedimientos Penales, así como siete leyes especiales, para armonizar el contenido de la reforma de 2019 descrita, entre las que se incluían, entre otras, la de Vías Generales de Comunicación y la de Armas de Fuego y Explosivos.

Actualmente la prisión preventiva, prevista en el artículo 19 constitucional, considera dos supuestos de aplicación a saber: 1) La justificada, que la solicita el Ministerio Público cuándo otras medidas cautelares a su criterio no resulten suficientes para garantizar el desarrollo de la investigación o el proceso; y 2) La oficiosa, que es automática por derivar de la presunta comisión de un catálogo de delitos preestablecido.

Si bien una de las justificaciones para la imposición de la prisión preventiva oficiosa en México es en seguimiento a la teoría de la prevención general disuadir la comisión de delitos por miedo al encarcelamiento, la realidad ha demostrado el fracaso de esta figura al sólo aumentar el número de encarcelamientos injustos y atentar frontalmente contra el principio de presunción de inocencia.

Para que la prisión preventiva sea realmente excepcional no puede ser oficiosa. Le resta peso al deber del Ministerio Público de probar su acusación y ha fomentado sobrecargas en los juzgados promoviendo hacinamiento en las prisiones y el que muchos inculpados transcurran largos períodos de tiempo en prisión sin estar sentenciados.

Debe el Congreso de la Unión revisar esta figura que rompe con los principios de las medidas cautelares de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y proporcionalidad, inhibiendo el ejercicio valorativo del juez para su imposición justificada. Es abiertamente contraria al principio de presunción de inocencia y a nuestro sistema acusatorio penal, oral y garantista.

Por: Rafael Espino

La prisión preventiva es una medida cautelar o de protección cuya finalidad consiste en que una persona que enfrenta un proceso penal o es sujeta de una investigación no evada la justicia; que asista a sus audiencias o juicios orales, que no ponga en riesgo a las víctimas, testigos o pruebas en aras de prevenir y asegurar el desahogo del debido proceso penal.

Esta figura ha estado presente desde nuestra Constitución de 1917 hasta la fecha, para algunos delitos considerados graves, con pena privativa de libertad. Desde entonces su regulación ha sufrido modificaciones en cuanto a quién debe determinarla, su duración, cuándo debe proceder y en qué casos.

En 2008, en el gobierno de Felipe Calderón, durante la inútil llamada “guerra contra el narcotráfico”, el catálogo de delitos que ameritaban prisión preventiva de oficio se integraba por aquellos relacionados con la delincuencia organizada, como el homicidio doloso, la violación, el secuestro, los cometidos con medios violentos como armas y explosivos y los demás considerados graves por la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y la salud. En julio de 2011, mediante otro cambio constitucional, se agregó el delito de trata.

En abril de 2019, ya con el gobierno de la 4T, se modificó nuevamente el artículo 19 constitucional para ampliar el catálogo de delitos con prisión preventiva oficiosa, añadiéndose el abuso o violencia sexual contra menores, el feminicidio, el robo de casa habitación, el uso de programas sociales con fines electorales, la corrupción cuando hubiere enriquecimiento ilícito y ejercicio abusivo de funciones, el robo al transporte de carga en cualquier modalidad, el huachicoleo, la desaparición forzada de personas y aquellos en los que se usaren armas de fuego y explosivos de uso exclusivo de las fuerzas armadas.

En febrero de 2019 se ajustaron el Código Penal Federal y el Código Penal de Procedimientos Penales, así como siete leyes especiales, para armonizar el contenido de la reforma de 2019 descrita, entre las que se incluían, entre otras, la de Vías Generales de Comunicación y la de Armas de Fuego y Explosivos.

Actualmente la prisión preventiva, prevista en el artículo 19 constitucional, considera dos supuestos de aplicación a saber: 1) La justificada, que la solicita el Ministerio Público cuándo otras medidas cautelares a su criterio no resulten suficientes para garantizar el desarrollo de la investigación o el proceso; y 2) La oficiosa, que es automática por derivar de la presunta comisión de un catálogo de delitos preestablecido.

Si bien una de las justificaciones para la imposición de la prisión preventiva oficiosa en México es en seguimiento a la teoría de la prevención general disuadir la comisión de delitos por miedo al encarcelamiento, la realidad ha demostrado el fracaso de esta figura al sólo aumentar el número de encarcelamientos injustos y atentar frontalmente contra el principio de presunción de inocencia.

Para que la prisión preventiva sea realmente excepcional no puede ser oficiosa. Le resta peso al deber del Ministerio Público de probar su acusación y ha fomentado sobrecargas en los juzgados promoviendo hacinamiento en las prisiones y el que muchos inculpados transcurran largos períodos de tiempo en prisión sin estar sentenciados.

Debe el Congreso de la Unión revisar esta figura que rompe con los principios de las medidas cautelares de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad y proporcionalidad, inhibiendo el ejercicio valorativo del juez para su imposición justificada. Es abiertamente contraria al principio de presunción de inocencia y a nuestro sistema acusatorio penal, oral y garantista.