/ miércoles 22 de noviembre de 2017

Una CIDH proactiva

A la distancia, felicitaciones a María Consuelo Eguía, presidente nacional de Fapermex, por el éxito obtenido en las sesiones de trabajo efectuadas en Guadalajara, Jalisco. Enhorabuena.

Si las comisiones de Derechos Humanos, estatal y nacional, cuentan con facultades para actuar de oficio ante violaciones a Derechos Humanos, no ocurre lo mismo con la comisión ni con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que siempre, para iniciar una investigación y actuar, requieren de una petición por escrito.

Sin embargo, no ocurre así con la instrumentación de medidas cautelares, en las cuales, con los argumentos de hecho, es suficiente para que la comisión ordene su implementación, incluso antes de que el Estado señalado por la violación dé respuesta a la solicitud de informe.

El reglamento de la Comisión Interamericana, de reforma reciente -2013-, en su procedimiento sustancialmente se refiere -por lo que al aspecto analizado se refiere- a la petición, admisibilidad, conocimiento de fondo, investigación in loco, conocimiento de la Corte y la adopción de medida provisionales por parte de esta última.

Pasos en los cuales, con excepción de la petición, desde una revisión integral, la comisión puede actuar por su propio impulso, subsanando la petición, en busca de la mayor protección de los Derechos Humanos.

La petición, entonces, es de cumplimiento riguroso en sus requisitos: nombre de persona o personas denunciantes; reserva de identidad; correo electrónico, número de teléfono, facsímil y dirección postal; relación de hechos o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de violaciones alegadas; "de ser posible" nombre de la víctima e identificación de cualquier autoridad que haya tomado conocimiento del hecho; indicación del Estado que el peticionario considera responsable por acción u omisión aunque no se haga referencia al artículo aplicable; cumplimiento del plazo -seis meses o plazo razonable, cuando deba o no agotarse el procedimiento jurisdiccional interior-, y gestión de agotamiento de procedimiento interior o la imposibilidad de hacerlo conforme excepción.

Fuera de la petición, en los demás procedimientos la comisión tiene la posibilidad de actuar de oficio, ante la gravedad de las violaciones a los derechos humanos: en la admisibilidad, con la aceptación motu proprio, donde es suficiente que a su juicio se cumplan los requisitos de la petición; en las medidas cautelares, aun cuando no guarden conexidad con la petición, por su gravedad y urgencia, al presentar la posibilidad de un daño irreparable; al designar una investigación in loco, es decir, una comisión especial que acuda al Estado -con la necesaria aceptación de este último-; al derivar el caso ante la Corte, por el incumplimiento de un Estado que aceptó jurisdicción de comisión, o al solicitar ante la Corte medidas provisionales para proteger el bien jurídico tutelado.

Es cierto que resulta insuficiente que la comisión carezca de atribuciones para conocer de oficio, o motu proprio de violaciones de derechos humanos e iniciar procedimientos, como ocurre en el ámbito interno con las comisiones estatal y nacional de derechos humanos.

Una visión garantista propugna por una modificación al Pacto de San José de Costa Rica, para incluir este tipo de intervenciones oficiosas, en busca de la mayor protección a los Derechos Humanos.

Es comprensible que cuando el referido pacto se firma, las comunicaciones eran precarias, pero con la tecnología actual, las violaciones a Derechos Humanos pueden ser conocidas casi de inmediato por la comisión a través de medios indubitables, como es el video o la fotografía, que pueden -deberían provocar- una actuación, al menos de carácter preventiva, cautelar, en protección a los Derechos Humanos.

La solicitud de informes previos por parte de la comisión a los estados podría ser un mecanismo eficaz para evitar la consumación de violaciones a Derechos Humanos, antes de que estas lleguen a sus últimas consecuencias, bajo requisitos, por ejemplo, de sistematicidad, gravedad y apariencia indubitable.

Una actitud más proactiva, sin duda, traerá un mayor peso y carga de trabajo a la comisión. Sin embargo, ésta no puede permanecer pasiva ante violaciones sistemáticas y graves que son difundidas por medios de comunicación y redes sociales, que se quedan en la denuncia pública y que no trascienden hacia sanciones o correcciones de política pública por violaciones a Derechos Humanos, por el hecho de que no existe una petición ante la CIDH.

http://robertopinon.blogspot.mx

A la distancia, felicitaciones a María Consuelo Eguía, presidente nacional de Fapermex, por el éxito obtenido en las sesiones de trabajo efectuadas en Guadalajara, Jalisco. Enhorabuena.

Si las comisiones de Derechos Humanos, estatal y nacional, cuentan con facultades para actuar de oficio ante violaciones a Derechos Humanos, no ocurre lo mismo con la comisión ni con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que siempre, para iniciar una investigación y actuar, requieren de una petición por escrito.

Sin embargo, no ocurre así con la instrumentación de medidas cautelares, en las cuales, con los argumentos de hecho, es suficiente para que la comisión ordene su implementación, incluso antes de que el Estado señalado por la violación dé respuesta a la solicitud de informe.

El reglamento de la Comisión Interamericana, de reforma reciente -2013-, en su procedimiento sustancialmente se refiere -por lo que al aspecto analizado se refiere- a la petición, admisibilidad, conocimiento de fondo, investigación in loco, conocimiento de la Corte y la adopción de medida provisionales por parte de esta última.

Pasos en los cuales, con excepción de la petición, desde una revisión integral, la comisión puede actuar por su propio impulso, subsanando la petición, en busca de la mayor protección de los Derechos Humanos.

La petición, entonces, es de cumplimiento riguroso en sus requisitos: nombre de persona o personas denunciantes; reserva de identidad; correo electrónico, número de teléfono, facsímil y dirección postal; relación de hechos o situación denunciada, con especificación del lugar y fecha de violaciones alegadas; "de ser posible" nombre de la víctima e identificación de cualquier autoridad que haya tomado conocimiento del hecho; indicación del Estado que el peticionario considera responsable por acción u omisión aunque no se haga referencia al artículo aplicable; cumplimiento del plazo -seis meses o plazo razonable, cuando deba o no agotarse el procedimiento jurisdiccional interior-, y gestión de agotamiento de procedimiento interior o la imposibilidad de hacerlo conforme excepción.

Fuera de la petición, en los demás procedimientos la comisión tiene la posibilidad de actuar de oficio, ante la gravedad de las violaciones a los derechos humanos: en la admisibilidad, con la aceptación motu proprio, donde es suficiente que a su juicio se cumplan los requisitos de la petición; en las medidas cautelares, aun cuando no guarden conexidad con la petición, por su gravedad y urgencia, al presentar la posibilidad de un daño irreparable; al designar una investigación in loco, es decir, una comisión especial que acuda al Estado -con la necesaria aceptación de este último-; al derivar el caso ante la Corte, por el incumplimiento de un Estado que aceptó jurisdicción de comisión, o al solicitar ante la Corte medidas provisionales para proteger el bien jurídico tutelado.

Es cierto que resulta insuficiente que la comisión carezca de atribuciones para conocer de oficio, o motu proprio de violaciones de derechos humanos e iniciar procedimientos, como ocurre en el ámbito interno con las comisiones estatal y nacional de derechos humanos.

Una visión garantista propugna por una modificación al Pacto de San José de Costa Rica, para incluir este tipo de intervenciones oficiosas, en busca de la mayor protección a los Derechos Humanos.

Es comprensible que cuando el referido pacto se firma, las comunicaciones eran precarias, pero con la tecnología actual, las violaciones a Derechos Humanos pueden ser conocidas casi de inmediato por la comisión a través de medios indubitables, como es el video o la fotografía, que pueden -deberían provocar- una actuación, al menos de carácter preventiva, cautelar, en protección a los Derechos Humanos.

La solicitud de informes previos por parte de la comisión a los estados podría ser un mecanismo eficaz para evitar la consumación de violaciones a Derechos Humanos, antes de que estas lleguen a sus últimas consecuencias, bajo requisitos, por ejemplo, de sistematicidad, gravedad y apariencia indubitable.

Una actitud más proactiva, sin duda, traerá un mayor peso y carga de trabajo a la comisión. Sin embargo, ésta no puede permanecer pasiva ante violaciones sistemáticas y graves que son difundidas por medios de comunicación y redes sociales, que se quedan en la denuncia pública y que no trascienden hacia sanciones o correcciones de política pública por violaciones a Derechos Humanos, por el hecho de que no existe una petición ante la CIDH.

http://robertopinon.blogspot.mx