/ lunes 14 de marzo de 2022

VPG y el registro de personas infractoras

Por: César Wong

En el marco del 8M quiero hablar de la violencia política contra la mujer por razón de género –en adelante, VPG–. En específico, sobre la lista de personas infractoras que en lo local y federal se ha implementado como medida de reparación por la comisión de esa infracción y lo que considero debe ser realmente el foco de atención en este tema.

La VPG es definida como toda acción u omisión basada en elementos de género, ejercida dentro de la esfera pública o privada, cuyo objeto o resultado es limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el ejercicio de las atribuciones de su cargo público, el libre desarrollo de la función, la toma de decisiones, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas tratándose de precandidaturas o candidaturas.

A partir de la reforma en materia de VPG implementada en 2020, el TEPJF determinó que era válido y constitucional que el lNE y los OPLE integraran y difundieran una lista de personas infractoras de VPG, como una medida restaurativa cuando se cometa esa violación.

Para la sala, este tipo de listas y los registros que en ellas se hacen tienen las siguientes finalidades: i las autoridades pueden conocer quiénes han infringido derechos políticos de las mujeres por VPG, a fin de proteger y erradicar esa conducta; ii permiten verificar si una persona cumple el requisito de elegibilidad de contar con un modo honesto de vivir; iii el registro es únicamente para efectos de publicidad, sin efectos constitutivos, pues ello depende de sentencias firmes de las autoridades electorales; iv el registro de personas en las listas no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues debe atenderse a la sentencia en la que se acreditó la infracción; y v se conciben como una garantía de no repetición de la vulneración de los derechos humanos violentados.

Esas características, según la Sala Superior, son la base de una medida de reparación transformadora, cuya intención es ir más allá de una función restitutiva; es decir, la consideran como una alternativa de justicia correctiva que busca una evolución democrática de la sociedad.

En mi opinión, es debatible si inscribir a una persona en este tipo de registros puede considerarse como una acción de reparación integral o restitutiva, pues es más un acto preventivo o de publicidad institucional que reparador, dado que no se compensa de manera directa el bien lesionado de la víctima, que es lo que el Estado debería atender con urgencia.

Creo también que la inscripción de infractores en el registro, en ocasiones, tiene profundos matices de desproporcionalidad, ya que no todas las conductas son iguales, pero todas constituyen VPG, dada la amplitud de su definición. No obstante, quien juzga debe evitar el incorrecto tratamiento de la medida justificando de manera reforzada, por qué el contexto de la infracción merece la inscripción.

En mi concepto, la instauración de estas medidas alternativas de reparación por parte de los tribunales electorales sirve para prevenir nuevas conductas, pero lo trascendental es que el Estado debe hacerse cargo primero de emitir normas que den celeridad a la imposición de sanciones por VPG, en especial respecto de las y los servidores públicos, quienes no son sancionados por los tribunales, sino por sus superiores jerárquicos en un procedimiento distinto.

Evitar la impunidad de estas conductas, o bien, que las medidas reparadoras tarden meses o años en emitirse, es realmente el tema de importancia, pues no sancionar con inmediatez a las y los servidores públicos que cometan VPG es hacer ineficaz la lucha de las mujeres por una vida libre de violencia. ¿Ustedes qué opinan?

Por: César Wong

En el marco del 8M quiero hablar de la violencia política contra la mujer por razón de género –en adelante, VPG–. En específico, sobre la lista de personas infractoras que en lo local y federal se ha implementado como medida de reparación por la comisión de esa infracción y lo que considero debe ser realmente el foco de atención en este tema.

La VPG es definida como toda acción u omisión basada en elementos de género, ejercida dentro de la esfera pública o privada, cuyo objeto o resultado es limitar, anular o menoscabar el ejercicio de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el ejercicio de las atribuciones de su cargo público, el libre desarrollo de la función, la toma de decisiones, así como el acceso y ejercicio de las prerrogativas tratándose de precandidaturas o candidaturas.

A partir de la reforma en materia de VPG implementada en 2020, el TEPJF determinó que era válido y constitucional que el lNE y los OPLE integraran y difundieran una lista de personas infractoras de VPG, como una medida restaurativa cuando se cometa esa violación.

Para la sala, este tipo de listas y los registros que en ellas se hacen tienen las siguientes finalidades: i las autoridades pueden conocer quiénes han infringido derechos políticos de las mujeres por VPG, a fin de proteger y erradicar esa conducta; ii permiten verificar si una persona cumple el requisito de elegibilidad de contar con un modo honesto de vivir; iii el registro es únicamente para efectos de publicidad, sin efectos constitutivos, pues ello depende de sentencias firmes de las autoridades electorales; iv el registro de personas en las listas no implica necesariamente que esté desvirtuado su modo honesto de vivir, pues debe atenderse a la sentencia en la que se acreditó la infracción; y v se conciben como una garantía de no repetición de la vulneración de los derechos humanos violentados.

Esas características, según la Sala Superior, son la base de una medida de reparación transformadora, cuya intención es ir más allá de una función restitutiva; es decir, la consideran como una alternativa de justicia correctiva que busca una evolución democrática de la sociedad.

En mi opinión, es debatible si inscribir a una persona en este tipo de registros puede considerarse como una acción de reparación integral o restitutiva, pues es más un acto preventivo o de publicidad institucional que reparador, dado que no se compensa de manera directa el bien lesionado de la víctima, que es lo que el Estado debería atender con urgencia.

Creo también que la inscripción de infractores en el registro, en ocasiones, tiene profundos matices de desproporcionalidad, ya que no todas las conductas son iguales, pero todas constituyen VPG, dada la amplitud de su definición. No obstante, quien juzga debe evitar el incorrecto tratamiento de la medida justificando de manera reforzada, por qué el contexto de la infracción merece la inscripción.

En mi concepto, la instauración de estas medidas alternativas de reparación por parte de los tribunales electorales sirve para prevenir nuevas conductas, pero lo trascendental es que el Estado debe hacerse cargo primero de emitir normas que den celeridad a la imposición de sanciones por VPG, en especial respecto de las y los servidores públicos, quienes no son sancionados por los tribunales, sino por sus superiores jerárquicos en un procedimiento distinto.

Evitar la impunidad de estas conductas, o bien, que las medidas reparadoras tarden meses o años en emitirse, es realmente el tema de importancia, pues no sancionar con inmediatez a las y los servidores públicos que cometan VPG es hacer ineficaz la lucha de las mujeres por una vida libre de violencia. ¿Ustedes qué opinan?